Ley de Administración Local de Aragón
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
Sumario:
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. La Administración local aragonesa.
Artículo 2. Entidades locales aragonesas.
Artículo 3. Potestades.
Artículo 4. Principios de actuación de las Administraciones Públicas sobre el territorio.
Artículo 5. Derecho a los servicios públicos esenciales.
Artículo 6. Registro de entidades locales de Aragón.
TÍTULO II. EL MUNICIPIO.
CAPÍTULO I. EL TERRITORIO.
Artículo 7. El término municipal y sus alteraciones.
Artículo 8. Supuestos de alteración de términos municipales.
Artículo 9. Supuestos de incorporación o fusión de municipios.
Artículo 10. Creación de nuevos municipios.
Artículo 11. Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación.
Artículo 12. Segregación parciaL
Artículo 13. Iniciativa para la alteración de términos municipales.
Artículo 14. Procedimiento de alteración de términos municipales.
Artículo 15. Repercusión de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.
Artículo 16. Fomento de la reestructuración municipal.
Artículo 17. Programas de reorganización del territorio.
Artículo 18. Rectificación de límites territoriales.
Artículo 19. Deslinde y amojonamiento.
CAPÍTULO II. LA POBLACIÓN.
Artículo 20. Población municipal.
Artículo 21. El Padrón de habitantes.
Artículo 22. Derechos y deberes de los vecinos.
CAPÍTULO III. DENOMINACIÓN, CAPITALIDAD Y SÍMBOLOS DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 23. Denominación.
Artículo 24. Cambio de capitalidad.
Artículo 25. Procedimiento.
Artículo 26. Símbolos de las entidades locales.
CAPÍTULO IV. ORGANIZACIÓN.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 27. Gobierno del municipio.
Artículo 28. Órganos municipales.
SECCIÓN 2. ORGANIZACIÓN BÁSICA.
Artículo 29. El Pleno y sus atribuciones.
Artículo 30. El Alcalde y sus atribuciones.
Artículo 31. La Comisión de Gobierno.
Artículo 32. Los Tenientes de Alcalde.
Artículo 33. Delegaciones del Alcalde.
Artículo 34. Comisión Especial de Cuentas.
SECCIÓN 3. ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA.
Artículo 35. Comisiones de estudio, informe y consulta.
Artículo 36. Proporcionalidad política de las Comisiones.
SECCIÓN 4. ÓRGANOS DE GESTIÓN DESCONCENTRADA.
Artículo 37. Alcaldes de barrio.
Artículo 38. Juntas de Distrito o Barrio.
Artículo 39. Consejos sectoriales.
Artículo 40. Competencias.
Artículo 41. Organización de los núcleos separados de la capitalidad.
CAPÍTULO V. COMPETENCIAS.
Artículo 42. Competencias de los municipios.
Artículo 43. Especialidades competenciales de ciertos municipios.
Artículo 44. Servicios municipales obligatorios.
Artículo 45. Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.
Artículo 46. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.
CAPÍTULO VI. REGÍMENES ESPECIALES.
SECCIÓN 1. MUNICIPIOS EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO.
Artículo 47. Concejo abierto.
Artículo 48. Gobierno y Administración.
Artículo 49. Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal.
Artículo 50. Tenientes de Alcalde.
Artículo 51. Comisión informativa.
Artículo 52. Luncionamiento de la Asamblea Vecinal.
Artículo 53. Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal.
Artículo 54. Adopción de acuerdos.
Artículo 55. Desempeño de las funciones públicas necesarias.
Artículo 56. Consecuencias del defectuoso funcionamiento de los órganos.
Artículo 57. Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.
SECCIÓN 2. PEQUEÑOS MUNICIPIOS.
Artículo 58. Régimen simplificado.
SECCIÓN 3. MUNICIPIOS MONUMENTALES.
Artículo 59. Régimen especial.
SECCIÓN 4. MUNICIPIOS CON NÚCLEOS DE POBLACIÓN DIFERENCIADOS.
Artículo 60. Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados.
SECCIÓN 5. ZARAGOZA, CAPITAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Artículo 61. Régimen especial del municipio de Zaragoza.
TÍTULO III. DE LAS DEMÁS ENTIDADES LOCALES.
CAPÍTULO I. LA PROVINCIA.
SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL.
Artículo 62. Las provincias aragonesas.
Artículo 63. Gobierno y administración de la provincia.
Artículo 64. Organización básica.
SECCIÓN 2. COMPETENCIAS
Artículo 65. Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Artículo 66. Cooperación a los servicios obligatorios municipales.
Artículo 67. Asistencia y cooperación con los municipios.
Artículo 68. De la asistencia jurídico-administrativa.
Artículo 69. De la asistencia económico-financiera.
Artículo 70. De la asistencia técnica.
Artículo 71. De la prestación de servicios de carácter supramunicipal o supracomarcal.
SECCIÓN 3. RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CON LAS PROVINCIAS.
Artículo 72. Principios generales.
Artículo 73. Redistribución de competencias.
Artículo 74. Coordinación de planes e inversiones provinciales.
CAPÍTULO II. LAS COMARCAS.
Artículo 75. Remisión a la Ley de Comarcalización de Aragón.
CAPÍTULO III. LA ENTIDAD METROPOLITANA DE ZARAGOZA.
Artículo 76. Creación por Ley.
CAPÍTULO IV. MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 77. Derecho de libre asociación entre municipios.
Artículo 78. Potestades.
SECCIÓN 2. ESTATUTOS Y CONSTITUCIÓN.
Artículo 79. Estatutos.
Artículo 80. Procedimiento de aprobación de los estatutos.
Artículo 81. Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.
Artículo 82. Modificación de los estatutos.
SECCIÓN 3. MEDIDAS DE FOMENTO.
Artículo 83. Fomento de las mancomunidades.
Artículo 84. Operaciones de crédito.
Artículo 85. Obligatoriedad de las aportaciones.
SECCIÓN 4. MANCOMUNIDADES DE INTERÉS COMARCAL.
Artículo 86. Mancomunidades de interés comarcal.
CAPÍTULO V. ENTIDADES LOCALES MENORES.
Artículo 87. Creación y disolución.
Artículo 88. Potestades.
Artículo 89. Procedimiento de creación y disolución.
Artículo 90. Competencias.
Artículo 91. Organización.
Artículo 92. Funcionamiento.
Artículo 93. Participación en las decisiones municipales.
Artículo 94. Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.
CAPÍTULO VI. OTRAS ENTIDADES LOCALES.
Artículo 95. Normas peculiares y su modificación.
TÍTULO IV. DE LA TRANSFERENCIA, DELEGACIÓN Y ENCOMIENDA DE GESTIÓN DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA A LAS ENTIDADES LOCALES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 96. Transferencia, delegación y encomienda de competencias.
Artículo 97. Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento.
Artículo 98. Prohibición de subdelegación y sus excepciones.
CAPÍTULO II. LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS.
Artículo 99. Régimen jurídico de la transferencia de competencias.
CAPÍTULO III. LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
Artículo 100. Competencias susceptibles de delegación.
Artículo 101. Aprobación de la delegación.
Artículo 102. Control de las competencias delegadas.
CAPÍTULO IV. LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN.
Artículo 103. Régimen jurídico de la encomienda de gestión.
TÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES.
CAPÍTULO I. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
SECCIÓN 1. DERECHOS Y DEBERES.
Artículo 104. Régimen jurídico.
Artículo 105. Deber de asistencia.
Artículo 106. Intervención en debates y votaciones.
Artículo 107. Acceso a la información.
Artículo 108. Incompatibilidades.
Artículo 109. Retribuciones y compensaciones económicas.
Artículo 110. Registros de intereses.
SECCIÓN 2. GRUPOS POLÍTICOS.
Artículo 111. Creación y composición.
Artículo 112. Funcionamiento y medios.
Artículo 113. Junta de portavoces.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.
Artículo 114. Sesiones.
Artículo 115. Sesiones ordinarias y extraordinarias.
Artículo 116. Convocatoria.
Artículo 117. Orden del día.
Artículo 118. Publicidad de las sesiones.
Artículo 119. Quórum de asistencia.
Artículo 120. Informes previos de adecuación a la legalidad.
Artículo 121. Enmiendas, votos particulares.
Artículo 122. Propuestas.
Artículo 123. Debate y votación.
Artículo 124. Forma de expresión de voto.
Artículo 125. Clases de votaciones.
Artículo 126. Quórum de adopción de acuerdos.
Artículo 127. Ruegos y preguntas.
Artículo 128. Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno.
Artículo 129. Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.
Artículo 130. Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas.
Artículo 131. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.
Artículo 132. Actas.
Artículo 133. Libro de Actas.
Artículo 134. Libro de Decretos y Resoluciones.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS.
Artículo 135. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.
Artículo 136. Revisión de actos y acuerdos.
Artículo 137. Recursos.
Artículo 138. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.
Artículo 139. Reglamentos y ordenanzas.
Artículo 140. Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas.
Artículo 141. Entrada en vigor.
Artículo 142. Bandos.
Artículo 143. Conflictos de atribuciones.
Artículo 144. Conflictos de competencia.
CAPÍTULO IV. IMPUGNACIÓN DE ACTOS Y ACUERDOS LOCALES Y EJERCICIO DE ACCIONES.
Artículo 145. Obligación de remisión de información.
Artículo 146. Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico.
Artículo 147. Requerimiento de anulación.
Artículo 148. Impugnación de actos y acuerdos sociales.
Artículo 149. Impugnación de actos con extralimitación competencial.
Artículo 150. Suspensión cautelar de los actos sociales.
Artículo 151. Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones.
CAPÍTULO V. INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANAS.
Artículo 152. Principios generales.
Artículo 153. Relaciones con los ciudadanos.
Artículo 154. Asistencia a las sesiones.
Artículo 155. Medios de participación ciudadana.
Artículo 156. Asociaciones de vecinos.
Artículo 157. Consultas populares.
CAPÍTULO VI. RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 158. Principios de relación.
Artículo 159. Acceso a la información.
Artículo 160. Relaciones de cooperación y asistencia.
SECCIÓN 2. COORDINACIÓN, GESTIÓN INTEGRADA Y SUBROGACIÓN.
Artículo 161. De la coordinación de la actividad de las entidades locales.
Artículo 162. Procedimientos de gestión coordinada.
Artículo 163. Subrogación en el ejercicio de las competencias locales.
SECCIÓN 3. RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES LOCALES.
Artículo 164. Convenios entre entidades locales
Artículo 165. Federaciones y asociaciones.
Artículo 166. Participación de federaciones y asociaciones municipales en órganos de a Diputación General de Aragón.
SECCIÓN 4. EL CONSEJO LOCAL DE ARAGÓN.
Artículo 167. Naturaleza y composición.
Artículo 168. Funciones.
TÍTULO VI. BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 169. Bienes de las entidades locales.
Artículo 170. Bienes de dominio público.
Artículo 171. Bienes patrimoniales o de propios.
Artículo 172. Régimen jurídico.
Artículo 173. Prerrogativas.
Artículo 174. Adquisición de bienes.
Artículo 175. Inventario.
Artículo 176. Inscripción.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO Y DISPOSICIÓN.
Artículo 177. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.
Artículo 178. Alteración tácita.
Artículo 179. Desafectación de bienes comunales.
Artículo 180. Desafectación de comunales para su posterior cesión.
Artículo 181. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.
Artículo 182. Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público.
Artículo 183. Aprovechamiento de los bienes comunales.
Artículo 184. Utilización de los bienes patrimoniales.
Artículo 185. Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.
Artículo 186. Tutela sobre los actos de disposición de bienes.
Artículo 187. Cesiones gratuitas.
Artículo 188. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.
Artículo 189. Permutas.
Artículo 190. Enajenaciones de bienes históricos o artísticos.
Artículo 191. Montes propiedad de las entidades locales.
Artículo 192. Fomento de la reforestación.
TÍTULO VII. ACTIVIDADES, OBRAS, SERVICIOS Y CONTRATACIÓN.
CAPÍTULO I. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA.
Artículo 193. Sujeción a autorizaciones y licencias.
Artículo 194. Clases de autorizaciones y licencias.
Artículo 195. Efectos.
Artículo 196. Revocación y anulación de licencias.
Artículo 197. Infracciones y sanciones.
Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.
CAPÍTULO II. DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LOCALES.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 199. Servicios públicos locales.
Artículo 200. Creación de servicios públicos.
Artículo 201. Acceso a los servicios públicos.
Artículo 202. Continuidad de la prestación.
Artículo 203. Recepción obligatoria.
SECCIÓN 2. DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CARÁCTER ECONÓMICO
Artículo 204. La iniciativa económica de las entidades locales.
Artículo 205. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.
SECCIÓN 3. FORMAS DE GESTIÓN.
Artículo 206. Gestión directa e indirecta.
Artículo 207. Gestión por la propia entidad
Artículo 208. Los organismos autónomos locales.
Artículo 209. Gestión directa mediante sociedad mercantil.
Artículo 210. Normas generales de la gestión indirecta.
Artículo 211. La concesión.
Artículo 212. Gestión interesada.
Artículo 213. Concierto.
Artículo 214. Arrendamiento.
Artículo 215. Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.
Artículo 216. Gestión indirecta mediante cooperativas.
Artículo 217. Fundaciones.
CAPÍTULO III. LOS CONSORCIOS.
Artículo 218. Objeto y creación.
Artículo 219. Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios
CAPÍTULO IV. LA INICIATIVA SOCIOECONÓMICA.
Artículo 220. Ámbito de ejercicio.
Artículo 221. Formas de gestión.
Artículo 222. Promoción de cooperativas.
Artículo 223. Agencias de desarrollo.
CAPÍTULO V. LA ACCIÓN DE FOMENTO.
Artículo 224. Subvenciones.
Artículo 225. Principios generales.
Artículo 226. Prohibiciones.
Artículo 227. Acción concertada.
Artículo 228. Ayudas por razones de solidaridad.
CAPÍTULO VI. OBRAS PÚBLICAS LOCALES.
Artículo 229. Concepto y clases.
Artículo 230. Requisitos para su ejecución.
Artículo 231. Supervisión de proyectos.
Artículo 232. Declaración de utilidad pública.
CAPÍTULO VII. CONTRATACIÓN.
Artículo 233. Normas generales.
Artículo 234. Competencia.
TÍTULO VIII. DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 235. Personal de las entidades locales.
Artículo 236. Competencias de las Corporaciones locales.
Artículo 237. Oferta de empleo.
Artículo 238. Retribuciones.
Artículo 239. Régimen estatutario de los funcionarios locales.
Artículo 240. Formación y perfeccionamiento del personal.
CAPÍTULO II. DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL.
Artículo 241. Funciones públicas necesarias.
Artículo 242. Competencias de la Diputación General de Aragón.
Artículo 243. Cooperación al desempeño de la funciones públicas necesarias.
CAPÍTULO III. DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DE CARRERA.
Artículo 244. Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.
Artículo 245. Movilidad funcional.
Artículo 246. Selección.
Artículo 247. Tribunales de selección.
Artículo 248. Provisión de puestos de trabajo.
CAPÍTULO IV. DEL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL.
Artículo 249. Personal laboral.
Artículo 250. Personal eventual.
CAPÍTULO V. AGRUPACIONES PARA SOSTENIMIENTO DE PERSONAL COMÚN.
Artículo 251. Clases.
Artículo 252. Procedimiento de creación.
Artículo 253. Agrupaciones de personal con sede administrativa común.
TÍTULO IX. COMUNIDAD AUTÓNOMA Y HACIENDAS LOCALES.
CAPÍTULO I. RELACIONES ECONÓMICO-FINANCIERAS.
Artículo 254. Suficiencia de las haciendas locales.
Artículo 255. Beneficios tributarios.
Artículo 256. Financiación de nuevas cargas.
Artículo 257. Compensación de deudas.
Artículo 258. Tutela financiera.
Artículo 259. Simplificación presupuestaria para los pequeños municipios.
CAPÍTULO II. EL FONDO LOCAL DE ARAGÓN.
Artículo 260. El Fondo Local de Aragón.
Artículo 261. Programa de Política Territorial.
Artículo 262. Fondo de Cooperación Municipal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Criterios de actuación sobre transferencias de competencias, delegaciones y encomiendas de gestión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Estructura de los cuerpos de policía local y bomberos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Establecimiento de unidades electorales en las entidades locales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Integración de los Boletines Oficiales de las provincias en el Boletín Oficial de Aragón.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Comunidades vecinales de bienes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Consejos Comarcales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Texto refundido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Saneamiento y depuración de aguas residuales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Entrada en vigor de la prestación del servicio de recogida selectiva de residuos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación expresa y por incompatibilidad
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
1
La organización territorial de Aragón, de acuerdo con el artículo 5 de su Estatuto de Autonomía, se estructura en municipios y provincias así como en las comarcas que se constituyan en desarrollo de la Ley de Comarcalización.
La planta y características de la Administración Local de Aragón están determinadas por unos condicionamientos singulares que no pueden ignorarse. La población aragonesa está muy desigualmente repartida en nuestro extenso territorio, como revela el dato de que la mitad de la población total de Aragón reside en el municipio de Zaragoza: la otra mitad está dispersa en pueblos y ciudades que se hallan, frecuentemente, muy distantes entre sí y son de escasa población, sin que resulte un sistema ordenado de asentamientos urbanos, pese a la indiscutible posición vertebradora que tienen algunas ciudades. Actualmente existen 729 municipios, de los cuales, y con la excepción de Zaragoza, sólo dos tienen más de 20.000 habitantes; 20, más de 5.000; 709 no alcanzan esa población, entre ellos, 615 con menos de 1.000 habitantes. A los municipios se suman tres provincias, 43 entidades locales menores y organizaciones supramunicipales de diversa naturaleza. Con tan escasa población sobre tan extenso territorio, no ha de extrañar que resulte difícil ordenar racionalmente la estructura territorial de la Administración local.
La percepción de la problemática de la estructura territorial local y los intentos de solución han sido constantes desde la constitución de Aragón en Comunidad Autónoma, como ponen de manifiesto algunas de las Leyes aprobadas por las Cortes de Aragón. En 1985 se regularon las relaciones de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales, si bien los resultados alcanzados hoy siguen pareciendo insuficientes. En 1987 se aprobó la Ley de Mancomunidades de Municipios como instrumento asociativo para paliar la débil capacidad de gestión de nuestros municipios, con resultados ciertamente prometedores. Las Leyes de Comarcalización y Delimitación Comarcal de 1993 y 1996 respectivamente, constituyen un ambicioso proyecto de reordenación territorial. En esos mismos años, se aprueban distintas Leyes que establecen fórmulas de cooperación financiera con las entidades locales. Constituyen todas ellas, no obstante, regulaciones parciales de la Administración local de Aragón, explicables, sin duda por la oportunidad de su regulación coyuntural, pero condicionadas por la falta de un título competencial suficiente en materia de régimen local.
La reforma del Estatuto de Autonomía, aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, ha otorgado a Aragón competencias exclusivas en materia de régimen local, como recoge ahora su artículo 35.1.2. Las Cortes de Aragón, conscientes de la importancia política que tienen las entidades locales como piezas básicas de la organización territorial aragonesa, aprueban, mediante la presente Ley, el marco jurídico general adecuado a las necesidades actuales de la Administración Local.
2
Las características de la presente Ley de Administración Local se hallan determinadas por las peculiaridades de la legislación básica estatal de régimen local, circunstancia que merece una breve explicación. En efecto, esta normativa básica resulta tan minuciosa en algunas materias (organización, régimen de funcionamiento, relaciones interadministrativas, incluido el control de las entidades locales) que apenas deja espacio al desarrollo autonómico. Existen, también, aspectos concretos del régimen local, regulados por legislación básica especifica (como la de las haciendas locales) o por la común al resto de las Administraciones públicas (como el procedimiento, régimen jurídico de los actos locales, recursos, contratación y responsabilidad patrimonial). En el conjunto de normas estatales de régimen local, junto a las normas básicas dispersas en varios textos de diferente rango normativo, incluido el reglamentario, se encuentran, además, otras de naturaleza meramente supletoria de la legislación que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en aquellos ámbitos dejados a su disponibilidad (territorio, organización complementaria, regímenes especiales y otras entidades locales, bienes actividades, servicios, personal). Hay que tener en cuenta, finalmente, que la determinación última de las competencias locales, por la propia lógica institucional del sistema, queda confiada al legislador sectorial estatal o autonómico-competente por razón de la materia. En resumen, el régimen jurídico de la Administración local es un sector del ordenamiento de extrema complejidad, debido a la yuxtaposición de normas estatales y autonómicas heterogéneas, lo que dificulta su conocimiento y correcta aplicación.
En ese marco jurídico se inserta la presente Ley de Administración local, con la pretensión de convertirse en la norma de referencia para las entidades locales aragonesas, en cuanto que simplifica notablemente la complejidad del marco legal hasta ahora vigente. La fórmula no ha de sorprender puesto que las características señaladas de la normativa básica estatal la imponen en cierto modo. En efecto, la ley integra, reproduciéndola, la normativa básica estatal de régimen local -operación que resulta inevitable por razones de seguridad jurídica y coherencia interna del texto, como han advertido otros legisladores autonómicos, aunque pudiera considerarse superflua-, junto a las legítimas opciones seguidas en relación con todas aquellas materias que no son básicas y cuya regulación corresponde a Aragón, en el ejercicio de su libre poder de configuración, atendiendo a la realidad y singularidad de su Administración Local. Por las mismas razones de simplificación, se ha acudido a la técnica de la remisión respecto de aquellos aspectos del régimen jurídico de las entidades locales cuya regulación es común al resto de Administraciones Públicas (así ocurre, entre otros, con el regimen jurídico de los actos locales, el procedimiento, la responsabilidad patrimonial, los contratos, personal y hacienda).
La intención compiladora de la Ley es manifiesta en aquellos títulos que, como el y, relativo a disposiciones comunes a las entidades locales, son de general y constante aplicación, y que no precisan de desarrollo reglamentario general, salvo en las grandes Corporaciones, cuyo Reglamento Orgánico debe ser, en ese caso, el instrumento insustituible para establecer las peculiaridades propias. Con ello se facilita notablemente el conocimiento y aplicación del Derecho, sin necesidad de acudir a distintas normas estatales de naturaleza básica o supletoria y de rango legal o reglamentario.
3
La presente Ley se inspira en el respeto a la autonomía local, que tan interesantes y variados precedentes tiene en la historia de nuestros municipios y sus fueros, y que ha sido reconocida en nuestra Constitución y en la Carta Europea de Autonomía Local, como principio vertebrador del autogobierno local.
Ese principio de autonomía debe ser referido a la concreta estructura local, puesto que no puede tener la misma dimensión en todas las entidades locales. De ahí que la Ley acoja diversas técnicas jurídicas con la intención de que puedan ser utilizadas por los distintos entes locales según sus peculiaridades propias. En todo caso se reserva un amplio ámbito a la potestad de autoorganización y se regula un catálogo de técnicas jurídicas para el ejercicio de las competencias inspirado en el principio de que pueda incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos, atendida la amplitud o naturaleza de la competencia y las necesidades de economía y eficacia.
4
La Ley parte del carácter insustituible que tiene el municipio como ente representativo y cauce de participación de los vecinos en el gobierno y administración de los asuntos comunes de la colectividad. En él se plasma el principio del autogobierno ciudadano, manifestación del principio democrático aplicado a la gobernación del territorio. Ahí radica la clave de su posición central en la estructura territorial de Aragón. Las demás entidades locales se crean y constituyen por referencia o a partir de la unidad básica del sistema, que es el municipio. Es necesario contar con municipios capaces y suficientes, lo que, en lógica consecuencia, explica que se pongan límites a la creación de municipios que no cumplan determinados requisitos y que dicha máxima constituya el criterio para las alteraciones de términos municipales.
La Ley renuncia a poner en marcha por sí una remodelación del mapa municipal, dada la dificultad de plasmarla en su texto y lo delicado del tema por el rechazo que la pérdida de la personalidad propia genera en las colectividades afectadas. No obstante, la necesidad de avanzar en una mejor configuración de ese mapa municipal se plasma, junto con las limitaciones a la creación de nuevos municipios, en la previsión de medidas de fomento de las agrupaciones y fusiones y de la nueva figura de los programas de reorganización, que podrían afrontar con una visión de conjunto las alteraciones de términos en zonas especialmente despobladas y faltas de recursos.
La regulación de la organización municipal, que reproduce la normativa básica, parte del máximo respeto a la autonomía municipal y a su potestad de autoorganización manifestada en el Reglamento Orgánico de cada Corporación, renunciando a establecer con carácter general una organización complementaria. Las normas imperativas que se incluyen se dirigen exclusivamente a garantizar el respeto al pluralismo político (grupos políticos, comisiones) y la participación ciudadana.
De otra parte la virtualidad del autogobierno ciudadano tiene como corolario la admisión de fórmulas de gobierno directo como la del concejo abierto o el reconocimiento de la gestión descentralizada con personificación de las entidades locales menores, aunque limitado a las que tengan una población de 500 habitantes o la gestión desconcentración sin personificación, como fórmula alternativa que evite y encauce tensiones segregacionistas, para articular la participación de los vecinos en el gobierno de los núcleos de población separados que no alcancen esa población o, realidad bien distinta, la participación vecinal en los barrios de las grandes ciudades, así como los regímenes especiales establecidos en la Ley.
Igualmente se desarrolla y completa la insuficiente regulación legal del concejo abierto, como régimen que afecta a más de un centenar de municipios aragoneses: se deja abierta la posibilidad de un régimen simplificado para los pequeños municipios y se reconoce y destaca el importante papel que juegan determinados municipios por sus valores histórico-artísticos, como referente cultural y factor de desarrollo económico, lo que justifica una especial consideración y ayuda: asimismo, se hace referencia a la especial condición del municipio de Zaragoza, como capital de la Comunidad Autónoma.
La provincia, como entidad local, conserva su vocación esencial como instancia de cooperación con los municipios. Esta cooperación se materializa en la aprobación del Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios Municipales Obligatorios, sujeto, en todo caso, a los objetivos y prioridades fijados por el Gobierno de Aragón. La dimensión supramunicipal de ciertas tareas públicas tiene su reflejo en un núcleo de intereses de alcance provincial, compatibles con los que corresponden por Ley a las comarcas que se han de crear.
La Ley reconoce la realidad del fenómeno metropolitano existente en torno al área de influencia del municipio de Zaragoza, si bien su regulación se hará en una Ley especifica.
La regulación de las mancomunidades de municipios recoge en su mayor parte la Ley 6/1987, de 15 de abril, que ha demostrado suficientemente sus bondades y que ha sido modelo para otras Comunidades Autónomas, pero que ahora se deroga con el mismo propósito codificador ya mencionado respecto de la legislación básica, llenando algunos vacíos detectados en su aplicación práctica y subrayando el papel de las mancomunidades de interés comarcal, como antecedentes y preparación de futuras comarcas.
En cuanto a las comarcas, la Ley se remite a su legislación especifica, puesto que no se considera conveniente modificar las leyes de comarcalización y de delimitación comarcal de reciente aprobación.
5
El municipio, sin embargo, no es sólo una instancia representativa. Es, también, fundamentalmente, una Administración prestadora de servicios a los vecinos. Una Administración que no presta servicios pierde en buena medida su razón de ser. La dimensión del municipio como Administración no está garantizada, pues, por aquel carácter representativo, aunque es su presupuesto requiere, además, una capacidad de gestión adecuada a su territorio y población. La escasa dimensión de la mayor parte de nuestros municipios, incapaces de prestar aún los servicios obligatorios, empaña aquella dimensión representativa y convierte en retórica vacía la declaración del principio de autonomía local. Esta realidad justifica la previsión de fórmulas dirigidas a potenciar la capacidad de gestión de los municipios (caso de las mancomunidades de municipios) o a atribuir la gestión de ciertos intereses públicos a entidades locales supramunicipales.
En materia de competencias locales, elemento sustantivo del principio de autonomía, la Ley se refiere exclusivamente a las de los municipios y Diputaciones Provinciales, puesto que para las comarcas se estará a su legislación propia. La Ley plasma la distinta posición que unos y otras tienen en la estructura organizativa de la Comunidad Autónoma. En relación con los municipios, las reducidas dimensiones de la mayoría de ellos no constituye un obstáculo para que el principio de autonomía local despliegue toda su potencialidad como título habilitante de la actividad municipal. Todo cuanto contribuya a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal puede constituir el objeto de un servicio municipal, con el limite de las competencias atribuidas por Ley a otras Administraciones Públicas. La Ley plasma por tanto, la vocación potencialmente universal de la acción municipal. No obstante, por razones ejemplificativas, se enumeran los ámbitos de la acción pública en los que los municipios pueden prestar servicios o ejercer competencias de acuerdo con lo que determinen las Leyes del Estado o de las Cortes de Aragón. En coherencia con aquel principio, se han integrado en dicho listado materias competencia de otras Administraciones Públicas, pero susceptibles, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, de acción complementaria por los municipios.
La Ley tiene en cuenta la especial capacidad de gestión de algunos de nuestros municipios, en particular los de Huesca Teruel y Zaragoza y por razones de ordenación del territorio, aquellos que tienen la consideración de municipios supracomarcales o cabeceras de comarca.
La eficacia del principio de autonomía como título habilitante de la acción municipal queda concretada, desde la consideración de los municipios como Administraciones Públicas prestadoras de servicios en la relación de los servicios obligatorios que los vecinos tienen derecho a exigir a su municipio en función de su población En su enumeración se han incorporado aquellos tradicionalmente establecidos en la legislación sanitaria, así como los relativos al saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con la legislación básica estatal de medio ambiente y régimen local, en aplicación de la Directiva Europea de Aguas Residuales Urbanas. Pero ante la escasa sustantividad de muchos de nuestros municipios, aún esas prestaciones mínimas pueden quedar dispensadas, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación y sustitución previstos en la Ley.
Las competencias de las Diputaciones Provinciales están delimitadas en función de lo que constituye su justificación última como entidades locales supramunicipales, la asistencia a los municipios en sus distintos aspectos y la cooperación a la prestación de los servicios obligatorios municipales. El Plan Provincial de Cooperación, aprobado de acuerdo con los objetivos y prioridades fijadas por el Gobierno de Aragón, es el instrumento esencial de esa cooperación.
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La transferencia, delegación y encomienda de gestión constituyen técnicas que permiten flexibilizar la rigidez del sistema legal de distribución de competencias entre las Administraciones Públicas, agravado, en el caso de Aragón, por ser la mayoría pequeños municipios. La Ley establece las garantías jurídicas que deben rodear tales operaciones y, en particular, las entidades locales beneficiarias de las mismas, que son, por razones obvias, las de mayor capacidad de gestión y aquellas que desempeñen una función estructurante en el territorio regional.
La complejidad y singularidades del sistema de Administraciones Públicas existentes en Aragón propician que la Ley establezca los adecuados mecanismos de relación interadministrativa. Obviamente, la cooperación voluntaria entre Administraciones Públicas constituye el instrumento primordial de relación como expresión de la autonomía constitucionalmente garantizada de los municipios. No obstante, las peculiaridades del municipio aragonés determinan el peso de las técnicas de cooperación unidireccional de las que se beneficien la mayoría de nuestros municipios, de reducidas dimensiones
La Ley no podía ignorar la regulación de instrumentos de coordinación, incluso de carácter vinculante, con el objeto de integrar adecuadamente la actividad de las entidades locales con las de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como otros de subrogación en el ejercicio de competencias locales no atendidas debidamente. Pero junto a estos instrumentos clásicos de relación interadministrativa, la Ley contempla algunos novedosos como la posibilidad de que las Leyes sectoriales establezcan procedimientos de gestión integrada de las respectivas competencias, garantizándose en dicho caso la intervención de la entidad local afectada a través del trámite de informe previo, o la posibilidad de establecer dichos procedimientos integrados mediante convenios específicos. Con estos instrumentos se favorece la eficacia y coordinación de las Administraciones, siempre beneficiosa para los ciudadanos.
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En materia de bienes de las entidades locales, se efectúa la integración de las normas básicas y se completan en las materias que deben tener rango legal por afectar a su calificación jurídica o actos de disposición. Entre ellas, se hace referencia a las normas sobre desafectación de bienes comunales para intentar su acomodación a los cambios económicos y sociales, y se regulan las aportaciones a organismos y sociedades locales, las permutas de cosa futura y ciertos supuestos especiales de enajenaciones, así como la posibilidad de establecer una regulación especifica para ciertos aprovechamientos derivados de sus bienes que en la actualidad han adquirido importancia económica para muchos pequeños municipios
En el Título VII se regulan las actividades, obras, servicios y la contratación de las entidades locales. La Ley aborda, con pretensión de globalidad, las reglas aplicables a la concesión de licencias y sus distintas clases, previendo la posibilidad de someter determinadas actuaciones de escasa entidad a la simple comunicación previa: se incluye la regulación de la revocación y anulación de licencias, antes en normas de rango reglamentario. Por otra parte, se reconoce la capacidad de tipificación de infracciones y sanciones por las ordenanzas locales ampliando la cuantía de las posibles sanciones para hacerlas operativas y eficaces en la sociedad actual. En materia de servicios y actividad económica, la Ley sigue las orientaciones establecidas en la legislación básica estatal, pero simplifica el régimen de la iniciativa local en materia económica, prescindiendo del equívoco concepto de municipalización y provincialización, que tuvo su razón de ser en un momento histórico y con un marco jurídico, en los que la iniciativa económica local tenía carácter excepcional. No tiene ahora sentido cuando dicha iniciativa está recogida en el artículo 128.2 de la Constitución y en la legislación básica estatal de régimen local. La distinción que hoy debe mantenerse es la existente entre servicios o actividades en régimen de libre competencia y en régimen de monopolio.
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El Título VIII está dedicado al personal al servicio de las entidades locales, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Administración Local aragonesa, en los términos del artículo 35.1.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, tras su reforma, aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre. Su regulación está presidida por el criterio de no inclusión de aquellos aspectos suficientemente cubiertos por la normativa básica estatal de la función pública.
En cuanto a los funcionarios de habilitación de carácter nacional, la Ley se limita a establecer, de acuerdo con la legislación básica estatal los Ámbitos concretos de competencia de Aragón. La Ley contempla además la agrupación para el sostenimiento de personal en común, no limitado a las funciones públicas necesarias.
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El título relativo a la Comunidad Autónoma y las Haciendas Locales, tras formular varios principios generales, incluye la regulación de la cooperación económica con las Corporaciones Locales a través del Fondo Local de Aragón. A lo largo de los años, la Comunidad Autónoma ha ido incrementando la cuantía global de las transferencias destinadas a las entidades locales, habiéndose experimentado diversos criterios de distribución respecto de las no incluidas en programas sectoriales. La voluntad de permanencia de la presente Ley como norma reguladora de nuestra Administración Local aconseja que esa regulación se limite a sentar los principios generales de dicho Fondo, distinguiendo entre los diversos programas que lo integran de colaboración con las Haciendas Locales, sectoriales y de política territorial y haciendo referencia a los criterios básicos de distribución.
La fijación de la cuantía de los distintos programas del Fondo se deja abierta a la Ley de Presupuestos de cada año; los demás aspectos de detalle quedan al desarrollo reglamentario y a las diversas convocatorias para permitir su adaptación a las prioridades.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. La Administración local aragonesa.
La Comunidad Autónoma de Aragón organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación básica de regimen local.
Artículo 2. Entidades locales aragonesas.
1. El municipio es la entidad local básica de Aragón, dotada de personalidad jurídica, naturaleza territorial y autonomía para la gestión de sus intereses peculiares.
2. Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de Aragón:
Las provincias.
Las comarcas.
La entidad metropolitana de Zaragoza.
Las mancomunidades de municipios.
Las comunidades de villa y tierra y
Las entidades locales menores.
Artículo 3. Potestades.
1. En su calidad de Administraciones Públicas corresponden a las entidades locales aragonesas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerrogativas necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias.
2. A los municipios y provincias corresponden las siguientes potestades:
La reglamentaria y la de autoorganización.
La tributaria y la financiera.
La de programación o planificación.
La expropiatoria.
La de investigación deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
La de ejecución forzosa de sus actos y acuerdos.
La sancionadora y
La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
3. Asimismo gozan de las siguientes prerrogativas:
Presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos y acuerdos.
Inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes así como las prelaciones preferencias y prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para sus créditos sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4. Las potestades y prerrogativas señaladas en los anteriores apartados corresponderán también a las comarcas mancomunidades entidad metropolitana comunidades de villa y tierra y entidades locales menores con las particularidades que establece la presente Ley y las Leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen especifico o sus Estatutos propios.
Artículo 4. Principios de actuación de las Administraciones Públicas sobre el territorio.
1. Las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública atribuirán a las entidades locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y a las características de la actividad de que se trate.
2. En todo caso la distribución de competencias entre las diversas Administraciones Públicas que actúen en el territorio aragonés estará presidida por los principios de descentralización de economía y eficacia y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
Todo ello sin perjuicio de las facultades de coordinación y programación que corresponden a la Diputación General de Aragón en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Derecho a los servicios públicos esenciales.
1. Todos los ciudadanos residentes en los municipios aragoneses tienen derecho a disfrutar los servicios públicos esenciales sin discriminación por razón de su situación en el territorio.
2. Todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen la obligación de cooperar a la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales en todo el territorio aragonés a través del ejercicio de sus competencias propias y de la colaboración entre las diversas Administraciones.
Artículo 6. Registro de entidades locales de Aragón.
1. Todas las entidades locales se inscribirán en el Registro de entidades locales de Aragón que contendrá constancia actualizada de los datos esenciales relativos a cada entidad local.
2. Dicho Registro, adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones institucionales servirá de base jurídico-administrativa al mapa local de Aragón. Sus datos serán de libre acceso.
TÍTULO II.
EL MUNICIPIO.
CAPÍTULO I.
EL TERRITORIO.
Artículo 7. El término municipal y sus alteraciones.
1. El término municipal es el ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el municipio.
2. Cualquier alteración de los términos municipales deberá tener como fundamento las siguientes finalidades:
Disponer de una base territorial que mejore la capacidad económica y de gestión para la prestación y sostenimiento de los servicios públicos esenciales y obligatorios.
Favorecer el autogobierno y la participación en relación con la población y sus condiciones de asentamiento sobre el territorio y
Adaptar los términos municipales a la realidad física, social y cultural de los núcleos de población de forma que permitan la representación de una colectividad con conciencia de tal y con unos específicos valores históricos y tradicionales.
3. Ninguna alteración territorial podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
4. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
Artículo 8. Supuestos de alteración de términos municipales.
1. Los términos municipales podrán ser alterados:
Por incorporación total de un municipio a otro u otros limítrofes.
Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.
Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir uno nuevo y
Por segregación de parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe.
2. Las alteraciones de términos municipales podrán promoverse a instancia de los municipios o población afectada o de oficio por la Diputación General de Aragón.
3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se acredita que después de la alteración el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.
4. La rectificación de límites territoriales entre municipios para evitar disfuncionalidades en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población podrá efectuarse a través de un trámite abreviado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 9. Supuestos de incorporación o fusión de municipios.
La incorporación o fusión de municipios podrá realizarse:
Cuando como consecuencia del desarrollo urbano se unan los respectivos núcleos de población. Si alguno de los municipios tuviera varios núcleos la unión deberá referirse al núcleo de mayor población o donde radique la capitalidad.
Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.
Cuando por despoblamiento sea inviable el mantenimiento de una Administración Pública autónoma o carezca de justificación la reserva del disfrute de determinados aprovechamientos de titularidad pública por un grupo de población muy reducido.
Cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de concejo abierto y
Cuando existan otros motivos de interés general debidamente fundados.
Artículo 10. Creación de nuevos municipios.
1. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados que cuenten con recursos suficientes para el desempeño de las competencias municipales.
2 Será requisito obligado para la creación de un nuevo municipio que la población que se atribuya la condición de residente en el territorio correspondiente lo sea a todos los efectos sin que pueda darse tal carácter a la de aquellos conjuntos urbanizados destinados primordialmente a segunda residencia o estancias temporales y que no tengan una base económica propia.
3. El asentamiento de población en un enclave deshabitado en virtud de concesión o autorización de ocupación no podrá servir de base en ningún caso a la creación de un nuevo municipio.
4. En aquellos casos en que la importancia de un núcleo de población o de sus actividades sin reunir las condiciones necesarias para la creación de un nuevo municipio hiciera conveniente una administración dotada de cierta autonomía podrá instarse la creación de un órgano desconcentrado o de una entidad local menor con arreglo a la presente Ley.
Artículo 11. Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación.
1. La segregación de parte de un municipio o de varios para constituir uno nuevo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados haya dispuesto o no de administración descentralizada.
Que el municipio de nueva creación cuente con una población mínima de 1.000 habitantes sin que como resultado de la segregación el municipio o municipios de los que procedan las porciones segregadas pase a tener una población inferior a esa cifra.
Que exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable entre los núcleos principales del territorio a segregar y el de la capitalidad del municipio matriz.
Que el municipio de nueva creación cuente con recursos suficientes para la prestación de los servicios obligatorios de la competencia municipal y no se produzca disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados a la población afectada y
Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con las directrices y criterios de ordenación del territorio establecidos por la Comunidad Autónoma.
2. En el expediente que se instruya para constituir un nuevo municipio por segregación, se deberá acreditar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el apartado anterior y se incluirá un anteproyecto de presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen. Para su elaboración, el municipio del que se pretende efectuar la segregación facilitará cuantos datos le sean solicitados a tal efecto.
Artículo 12. Segregación parcial
Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente las siguientes causas:
Cuando como consecuencia del desarrollo urbano rural o industrial un núcleo de población integrante de un municipio consolide relaciones de convivencia y de dependencia funcional de otro limítrofe y
Existan motivos de interés general debidamente fundados.
Artículo 13. Iniciativa para la alteración de términos municipales.
1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales podrá efectuarse:
Por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesadas adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta legal de sus miembros. Los acuerdos deberán incluir las causas que los motiven. En el caso de creación de nuevos municipios habrá de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos. En el caso de segregación, las previsiones relativas a los bienes y a los créditos pendientes que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega.
Por resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones institucionales, de oficio o a instancia de un municipio en los casos en que no hubiere acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto la petición deberá basarse en acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta legal de miembros del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal.
2. Los vecinos interesados podrán promover la alteración de términos municipales. En los casos de segregación la iniciativa corresponderá a la mayoría de los vecinos censados con derecho a sufragio en la parte del territorio que pretenda segregarse. En todos los supuestos el Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo sobre la petición formulada en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. En el caso de que transcurriese el plazo legal de tres meses sin resolución municipal podrá procederse por la Diputación General de Aragón a la subrogación ya sea de oficio o a instancia de parte, con objeto de continuar la tramitación administrativa prevista en el artículo siguiente.
Artículo 14. Procedimiento de alteración de términos municipales.
Los expedientes de alteración de términos municipales se ajustarán a los siguientes trámites esenciales:
La documentación que fundamente la alteración territorial propuesta y en su caso las bases y pactos establecidos entre los municipios interesados se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados en el Boletín Oficial de Aragón así como en el diario de mayor difusión de la provincia.
La Diputación Provincial interesada y en su caso la comarca emitirá informe sobre la alteración territorial planteada en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe podrá entenderse cumplido dicho trámite.
Los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesadas informarán las alegaciones presentadas en plazo no superior a dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en el caso de que las cuestiones planteadas en la información pública precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad sin que pueda exceder de cuatro meses. Seguidamente el expediente será remitido a la Diputación General de Aragón.
El expediente se someterá a informe del Consejo Local de Aragón y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Simultáneamente se dará conocimiento del mismo a la Administración del Estado.
La resolución definitiva del expediente se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón en el plazo máximo de un año desde la iniciación del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de Aragón.
El Decreto determinará la delimitación de los términos municipales resultantes la denominación y capitalidad el reparto del patrimonio la asignación del personal y la forma de liquidación de las deudas y créditos contraidos por los municipios.
Artículo 15. Repercusión de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.
1. En los casos de fusión de dos o más municipios cesarán todos los Alcaldes y Concejales y será designada una Comisión Gestora por el Gobierno de Aragón integrada por un número de Vocales igual al que le corresponda de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las últimas elecciones.
2. En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de Concejales la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de Aragón entre los Concejales cesantes La designación se hará siguiendo los mismos criterios utilizados para las elecciones municipales repartiendo el número de Concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que subiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan.
3. En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarla a otro el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de Concejales.
El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones correspondientes al territorio segregado.
Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en las secciones correspondientes al territorio segregado.
4. En la convocatoria de elecciones siguiente a producirse las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral.
Artículo 16. Fomento de la reestructuración municipal.
1. La Diputación General de Aragón fomentará mediante ayudas técnicas y económicas la reestructuración del mapa municipal en aquellos casos en que se acuerde voluntariamente por los Ayuntamientos su fusión o incorporación a otros municipios limítrofes al objeto de constituir una única entidad municipal con población y territorio más idóneos para el ejercicio de sus potestades como Administración Pública la prestación de servicios a sus habitantes y la gestión de los intereses de su territorio.
2. Con dicho objeto en los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente consignación destinada al fomento de la reestructuración municipal con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones o incorporaciones en la cuantía que se determine para cada ejercicio, así como transferencias a favor de los nuevos municipios resultantes durante el plazo que se establezca.
Artículo 17. Programas de reorganización del territorio.
1. Cuando uno o varios municipios, debido a su despoblación carezcan de base demográfica que posibilite su funcionamiento efectivo como organización jurídica de la respectiva colectividad y la incorporación a otros o la fusión entre si no pueda dar solución al desempeño de las competencias obligatorias y de los servicios mínimos por la propia situación objetiva de los municipios limítrofes podrán plantear a la Diputación General de Aragón su integración en un plan de reorganización del territorio que incluya las alteraciones del mapa municipal que se estimen precisas para la mejor gestión del territorio afectado. Esta iniciativa podrá partir también de oficio de la Diputación General de Aragón previa audiencia a los municipios afectados.
2. Si sus características y emplazamiento justificaran la elaboración de proyectos de repoblación forestal protección ambiental, reforma agraria polígonos ganaderos o industriales actividades turísticas equipamientos de interés supramunicipal u otros finés de interés general la Diputación General de Aragón podrá elaborar un programa de actuación. En ejecución de dicho programa podrán formalizarse convenios con el municipio o municipios originarios en relación con la prestación de determinados servicios creación de empleo u otras actuaciones dirigidas al reasentamiento o mantenimiento de la población de la zona así como con el destino del patrimonio de los municipios afectados.
3. Los programas de reorganización del territorio serán remitidos antes de su ejecución, para conocimiento de las Cortes de Aragón. Las alteraciones del mapa municipal serán objeto de tramitación y resolución con junta con arreglo al procedimiento general regulado en la presente Ley.
4. La gestión de las actuaciones dimanantes del programa de reorganización del territorio podrán encomendarse en su caso a la comarca a la que el municipio pertenezca.
Artículo 18. Rectificación de límites territoriales.
La rectificación de límites territoriales para evitar disfuncionalidades se resolverá por acuerdo del Gobierno de Aragón previa audiencia a los municipios afectados y a la Administración General del Estado y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Artículo 19. Deslinde y amojonamiento.
1. Los municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.
2. Los conflictos que se susciten entre municipios en relación con la delimitación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Gobierno de Aragón previos los informes técnicos especializados precisos y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
CAPÍTULO II.
LA POBLACIÓN.
Artículo 20. Población municipal.
1. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.
2. Son vecinos de un municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo se encuentren inscritos en el padrón municipal.
3. Sólo se puede ser vecino de un municipio.
Artículo 21. El Padrón de habitantes.
1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio.
2. La formación actualización revisión y custodia del padrón municipal corresponde al municipio de acuerdo con las normas emanadas del Estado y las instrucciones complementarias que pueda establecer la Comunidad Autónoma dentro de su competencia en estadística para fines de su interés
3. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales apoyarán técnica y económicamente a los municipios para la gestión y explotación del padrón pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias y la elaboración de estadísticas.
Artículo 22. Derechos y deberes de los vecinos.
La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:
Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.
Participar en la gestión municipal.
Utilizar los servicios públicos municipales de forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a su regulación propia.
Ser informado previa petición razonada y dirigir solicitudes a la Administración Municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal.
Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.
Solicitar la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público así como exigirlos en el supuesto de constituir un servicio de carácter obligatorio.
Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las actividades obras y servicios municipales.
Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.
CAPÍTULO III.
DENOMINACIÓN, CAPITALIDAD Y SÍMBOLOS DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 23. Denominación.
La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará previa solicitud fundada también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua.
Artículo 24. Cambio de capitalidad.
1. El cambio de capitalidad de un municipio habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
Desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida.
Mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos del municipio y
Nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los habitantes del término.
2. El municipio interesado deberá justificar la previsión de los costes de reinstalación indispensables sin que el mero cambio de capitalidad pueda justificar la petición de ayudas y subvenciones para equipamientos y servicios en el núcleo en que se asiente.
Artículo 25. Procedimiento.
1. El procedimiento de modificación del nombre del municipio o de su capitalidad se iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal debidamente motivado. Sometido a información pública por plazo de un mes el Pleno o Asamblea resolverá las reclamaciones presentadas aprobándolo provisionalmente en su caso con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
2. El expediente se elevará a la Diputación General de Aragón para su resolución. Cuando la nueva denominación propuesta sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecúe a la toponimia aragonesa el Consejero de Presidencia y Relaciones institucionales lo pondrá de manifiesto al municipio interesado dándole audiencia por plazo de un mes.
3. La resolución se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón siendo publicada en el Boletín Oficial de Aragón e inscrita en el caso de suponer modificación en el Registro de entidades locales.
Artículo 26. Símbolos de las entidades locales.
1. Los municipios y demás entidades locales aragonesas podrán adoptar escudo bandera u otros símbolos modificar los que ya estuviesen establecidos o rehabilitar los que históricamente les correspondiesen.
2. Los elementos utilizados se fundamentarán en hechos históricos o geográficos tradiciones o características propias. En todo caso deberán respetar las reglas de la heráldica de la vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo.
3. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación definitiva de los expedientes de concesión a las entidades locales de tratamientos honores símbolos y prerrogativas especiales. Será preceptivo el dictamen del Consejo Asesor de Heráldica y Simbología de Aragón como órgano consultivo especializado en dichas materias.
CAPÍTULO IV.
ORGANIZACIÓN.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 27. Gobierno del municipio.
1. El gobierno y la administración del municipio corresponden al Ayuntamiento integrado por el Alcalde y los Concejales.
2. Los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto se regirán por sus normas específicas.
Artículo 28. Órganos municipales.
1. La organización municipal se rige por las siguientes reglas:
El Alcalde los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios de población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo establezca su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.
2. Podrán existir aquellos otros órganos complementarios que determine el Ayuntamiento en su Reglamento Orgánico. Dicho Reglamento en ejercicio de la potestad de autoorganización regulará su constitución y funcionamiento adaptándola a las peculiaridades y necesidades del respectivo Ayuntamiento sin otro limite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal y a los principios que con el carácter de mínimos establece la presente Ley.
SECCIÓN 2. ORGANIZACIÓN BÁSICA.
Artículo 29. El Pleno y sus atribuciones.
1. El Pleno está integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.
2. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
a. El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
b. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal creación o supresión de municipios y de entidades locales menores; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción y modificación de su bandera, enseña o escudo.
c. La aprobación inicial y provisional del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística salvo aquellos atribuidos expresamente al Alcalde.
d. La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.
e. La determinación de los recursos propios de carácter tributario la aprobación y modificación de los presupuestos; la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.
f. Las contrataciones y concesiones de toda clase salvo en los supuestos concretos atribuidos expresamente al Alcalde.
g. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia y cuando no estén previstos en los Presupuestos.
h. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y en todo caso cuando sea superior a 500 millones de pesetas.
i. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada dentro de cada ejercicio económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto salvo las de Tesorera que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
j. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y el ejercicio de actividades económicas.
k. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.
l. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y de conflictos en defensa de la autonomía local así como la impugnación de actos y disposiciones de otras administraciones salvo los casos en que la competencia se atribuye al Alcalde.
ll. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número de régimen del personal eventual. La ratificación de convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.
m. El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales y la defensa de la Corporación en materia de competencia plenaria.
n. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.
ñ. La enajenación del patrimonio en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto.
Cuando estando previstas en el Presupuesto superen los porcentajes y las cuantías referidas a la competencia establecida para la adquisición de bienes.
o. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
p. La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
q. Las demás que expresamente le confieran las Leyes.
3. Pertenecer igualmente al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo conforme a lo establecido en la legislación estatal básica.
4. El Pleno podrá delegar en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno la adopción de acuerdos sobre las materias de su competencia sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.3 salvo los enunciados en el número 2, letras a), b), c), d), e), j), k), l), ll), n y o) y en el número 3 de este artículo.
Artículo 30. El Alcalde y sus atribuciones.
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y tiene las siguientes atribuciones:
a. Representar al Ayuntamiento.
b. Dirigir el Gobierno y la Administración Municipales.
c. Organizar los servicios administrativos del Ayuntamiento en el marco del Reglamento Orgánico.
d. Convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales y decidir los empates con voto de calidad.
e. Publicar ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
f. Dirigir inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
g. Dictar bandos y velar por su cumplimiento.
h. El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado; autorizar disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia ordenar pagos y rendir cuentas.
i. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación y acordar su nombramiento y sanciones incluida la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral dando cuenta al Pleno en estos dos últimos casos en la primera sesión que celebre. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
j. Ejercer la jefatura de la Policía municipal.
k. Ejercer acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano cuando así lo permita la normativa estatal básica y en caso de urgencia en materias de la competencia del Pleno dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l. Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad en situaciones de grave riesgo catástrofe o calamidad pública las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
ll. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad y las infracciones de las ordenanzas municipales salvo en los casos en que tal facultad se atribuya a otros órganos.
m. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni en cualquier caso los 1.000 millones de pesetas incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio ni la cuantía de 1.000 millones de pesetas.
n. Presidir las subastas y concursos para enajenaciones arrendamientos suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
ñ. La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
o. La aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
p. Concertar operaciones de crédito en los casos no reservados al Pleno.
q. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
r. Proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de competencia de la Alcaldía.
s. Aprobar los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
t. Adquirir los bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500 millones de pesetas así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles siempre que esté prevista en el Presupuesto y
La de bienes muebles salvo los declarados de valor histórico o artístico.
u. Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación de la Comunidad Autónoma asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.
2. Corresponde también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3 El Alcalde dará cuenta sucinta al Pleno en cada sesión ordinaria de aquellas resoluciones adoptadas desde la última sesión cuyo conocimiento resulte relevante para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno decidir los empates con el voto de calidad la concertación de operaciones de crédito la jefatura superior de todo el personal la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral y los enunciados en los apartados b), g), k), l), o), r) del número 1 de este artículo. No obstante podrá delegar en la Comisión de Gobierno las atribuciones del apartado o).
Artículo 31. La Comisión de Gobierno.
1. La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos nombrados y separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.
2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:
La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.
3. Cuando en la Comisión de Gobierno estén representados todos los grupos políticos y por su composición resulten las mismas mayorías que en el Pleno bien directamente o por la aplicación del sistema de voto ponderado el Pleno por mayoría simple además de las competencias enumeradas en el artículo 29.4 podrá delegase otras de sus competencias salvo aquellas cuyo ejercicio requiera de un quórum especial.
Artículo 32. Los Tenientes de Alcalde.
1. Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de vacante ausencia o enfermedad.
2. El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o donde ésta no exista de entre los Concejales sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
Artículo 33. Delegaciones del Alcalde.
1. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y donde ésta no exista en los Tenientes de Alcalde.
2. El acuerdo de delegación los asuntos que ésta comprenda las atribuciones que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.
3. El Alcalde podrá asimismo conferir delegaciones especiales para cometidos específicas a favor de cualquier Concejal aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno. Estas delegaciones podrán incluir la facultad de adoptar resoluciones que decidan el fondo del asunto sin perjuicio de las fórmulas de control que se establezcan.
Artículo 34. Comisión Especial de Cuentas.
1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas presupuestarias y extrapresupuestarias que deba aprobar el Pleno de la Corporación y en especial de la Cuenta General que han de rendir las entidades locales, integrada por las de la propia entidad, las de los organismos autónomos y las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos de la Corporación.
3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir a través del Alcalde, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la Corporación y funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.
SECCIÓN 3. ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA.
Artículo 35. Comisiones de estudio, informe y consulta.
1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe y consulta previa de los expedientes y asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, llevarán a cabo el seguimiento de la gestión del Alcalde de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
2. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones informativas y sus modificaciones.
3. Podrán constituirse comisiones especiales, de carácter temporal, para tratar de temas específicos, que quedarán disueltas una vez emitan el informe o propuesta encomendados.
Artículo 36. Proporcionalidad política de las Comisiones.
1. Las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión.
2. Cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las Comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes.
SECCIÓN 4. ÓRGANOS DE GESTIÓN DESCONCENTRADA.
Artículo 37. Alcaldes de barrio.
1. En cada uno de los barrios separados del casco urbano que no estén constituidos en entidad local menor, el Alcalde podrá nombrar un representante personal con la denominación tradicional de Alcalde de barrio. El nombramiento habrá de recaer en persona que resida en el barrio de que se trate.
2. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento Orgánico u otro Reglamento Municipal.
4. Los Alcaldes de barrio como representantes del Alcalde tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 38. Juntas de Distrito o Barrio.
1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio, como órganos territoriales de gestión desconcentrada, con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento Orgánico o de participación.
2. En ausencia de regulación especifica, dichas Juntas integrarán a Concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas:
Los Concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos.
Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación.
Presidirá la Junta el Concejal en quien el Alcalde delegue o el Alcalde de barrio.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento Orgánico u otro Reglamento Municipal.
Artículo 39. Consejos sectoriales.
También podrán crearse por el Pleno órganos colegiados de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal, con la finalidad de facilitar y fomentar la participación de las asociaciones y colectivos interesados.
Artículo 40. Competencias.
1. Corresponderá a los órganos de participación, en relación con el territorio o sector de la acción pública correspondiente, formular propuestas y emitir informes a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre los diversos aspectos de las competencias municipales y el funcionamiento de sus servicios y organismos.
2. En el Reglamento Orgánico o en el de participación ciudadana podrán también encomendarse a dichos órganos facultades de gestión.
Artículo 41. Organización de los núcleos separados de la capitalidad.
1. Podrán constituirse Juntas de Vecinos, como órganos territoriales de participación, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio. Su constitución será obligatoria cuando lo solicite la mayoría de los vecinos interesados.
2. Cuando el núcleo de población tenga menos de cien habitantes, la Junta de Vecinos estará integrada por la totalidad de los electores, presidiéndola el Concejal que a tal efecto designe el Alcalde.
3. Cuando el núcleo de población tenga cien o más habitantes, la Junta de Vecinos se formará por representación, de acuerdo con los criterios establecidos para las entidades locales menores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.
4. En ambos casos, su funcionamiento se ajustará a lo previsto en el Reglamento Orgánico Municipal y, en su defecto, en las normas supletorias que apruebe la Diputación General de Aragón.
En todo caso los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Vecinos y su Presidente serán susceptibles de impugnación mediante recurso ordinario ante el Alcalde.
5. La Junta de Vecinos podrá ejercer las siguientes funciones:
De consulta, propuesta e informe en relación con todas las actuaciones municipales que afecten específicamente al núcleo de población, y
De gestión y administración en relación con los equipamientos públicos locales y la organización de actividades festivas, culturales y sociales.
6. El Ayuntamiento asignará a la Junta de Vecinos recursos económicos adecuados para el ejercicio de las funciones que se le encomienden.
CAPÍTULO V.
COMPETENCIAS.
Artículo 42. Competencias de los municipios.
1. Los municipios, en el ejercicio de su autonomía y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. Los ámbitos de la acción pública en los que los municipios podrán prestar servicios públicos y ejercer competencias, con el alcance que determinen las Leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, serán los siguientes:
a. La seguridad en lugares públicos, así como garantizar la tranquilidad y sosiego en el desarrollo de la convivencia ciudadana.
b. La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y caminos rurales.
c. La protección civil, la prevención y extinción de incendios.
d. La ordenación gestión ejecución y disciplina urbanística del término municipal; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines, la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos rurales.
e. El patrimonio histórico-artístico.
f. La protección del medio ambiente.
g. Los abastecimientos, los mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.
h. La protección de la salubridad pública.
i. La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
j. Los cementerios y servicios funerarios.
k. La prestación de servicios sociales dirigidos, en general, a la promoción y reinserción sociales, y en especial a la promoción de la mujer; la protección de la infancia, de la juventud, de la vejez y de quienes sufran minusvalías.
l. El suministro de agua, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales; el alumbrado público; los servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos.
m. El transporte público de viajeros.
n. Las actividades e instalaciones culturales y deportivas; archivos, bibliotecas, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes; la ocupación del tiempo libre, el turismo.
ñ. La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la promoción de actividades educativas.
o. El fomento de los intereses económicos de la localidad y del pleno empleo; la mejora de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés general agrario.
p. La prestación de servicios de radio y televisión locales y otros servicios de telecomunicación local.
3. Los municipios ejercen sus competencias en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad. En la programación y ejecución de su actividad se coordinarán con la Diputación General de Aragón y las demás Administraciones Públicas.
Artículo 43. Especialidades competenciales de ciertos municipios.
Las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública tendrán en cuenta la especial capacidad de gestión de los municipios de Zaragoza Huesca y Teruel. Asimismo, en función de las características de la actividad de que se trate, tendrán en cuenta la de aquellos que sean cabeceras supracomarcales o comarcales de acuerdo con las directrices generales de ordenación territorial.
Artículo 44. Servicios municipales obligatorios.
Los municipios, por sí mismos o asociados a otras entidades locales y, en su caso, con la colaboración que puedan recabar de otras Administraciones Públicas, prestarán como mínimo los siguientes servicios:
En todos los municipios:
Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de las aguas residuales; alumbrado público; cementerio y policía sanitaria mortuoria, recogida transporte y eliminación de residuos urbanos; pavimentación y conservación de las vías públicas, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población, gestión de los servicios sociales de base; control sanitario de alimentos, bebidas y productos destinados al uso o consumo humano, así como de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones y garantizar la tranquilidad y pacífica convivencia en los lugares de ocio y esparcimiento colectivo.
En los municipios con una población superior a los 2.000 habitantes-equivalentes, computados de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente, además:
Tratamiento secundario o proceso equivalente de las aguas residuales urbanas. No obstante las aguas residuales de aquellos municipios de más de 10.000 habitantes-equivalentes que viertan a zonas sensibles deberán ser sometidas a un tratamiento más riguroso que el secundario.
En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes además:
Parque público, biblioteca pública, mercado e implantación de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos.
En los municipios de población superior a 20.000 habitantes además:
Protección civil, la gestión de las ayudas sociales de urgencia, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
En los municipios de población superior a 50.000 habitantes además:
Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Artículo 45. Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.
1. Los municipios podrán solicitar a la Diputación General de Aragón la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
2. En los casos en que un municipio solicite de la Diputación General de Aragón la dispensa de la prestación de los servicios obligatorios que le correspondan, sólo podrá concederse dicha dispensa cuando no pudieran prestarse aquellos de forma mancomunada.
3. La tramitación del expediente de dispensa se ajustará a las siguientes reglas:
Solicitud del municipio interesado acompañada de una memoria en la que se especifiquen las causas técnicas, económicas o de otra índole que dificultan o imposibilitan la prestación del servicio.
Informe de la Diputación Provincial correspondiente o en su caso de la comarca.
Propuesta de resolución del Departamento de Presidencia y Relaciones institucionales que a tal objeto solicitará los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.
4. La resolución de la Diputación General de Aragón determinará necesariamente:
La entidad local que deba asumir la gestión del servicio.
Las aportaciones económicas municipales necesarias para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste cuando sea por razones de naturaleza económica.
5. No será precisa la intervención sustitutiva a que se refiere el apartado anterior cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio en consideración a las características particulares del municipio. En este caso, la solicitud de dispensa se acompañará del resultado de la información pública practicada previamente por el municipio respecto a su innecesariedad.
6. En casos excepcionales y mientras persistan las circunstancias que los motiven, la Diputación General de Aragón sin necesidad de seguir los trámites establecidos en el apartado 3, concederá la dispensa y determinará la forma de prestación del servicio. La dispensa tendrá carácter provisional.
Artículo 46. Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.
Para la satisfacción de los intereses y necesidades de los vecinos y una vez que esté garantizada la prestación de los servicios obligatorios, el municipio también podrá realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas.
CAPÍTULO VI.
REGÍMENES ESPECIALES.
SECCIÓN 1. MUNICIPIOS EN RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO.
Artículo 47. Concejo abierto.
Los municipios de menos de cien habitantes funcionan en régimen de concejo abierto o Asamblea vecinal.
Artículo 48. Gobierno y Administración.
1. El gobierno y administración de los municipios en régimen de concejo abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal, integrada por todos los electores.
2. El Alcalde será elegido directamente por los electores del municipio, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal. Quedará proclamado Alcalde el candidato que obtenga mayor número de votos.
3. La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose los requisitos exigidos a los Concejales referidos a todos los miembros de la Asamblea Vecinal en cuanto al quorum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.
4. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea Vecinal en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Teniente de Alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el Secretario, dentro de los diez días siguientes de producirse el hecho determinante de la vacante.
5. Las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose al escrutinio por una mesa de edad y a la posterior proclamación del elegido.
Artículo 49. Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal.
El Alcalde y la Asamblea Vecinal ejercerán las competencias y atribuciones que las Leyes otorgan al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente.
Artículo 50. Tenientes de Alcalde.
El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo podrán ejercer aquellas atribuciones que el Alcalde les delegue.
Artículo 51. Comisión informativa.
La Asamblea Vecinal podrá acordar la creación de una comisión que integrada por el Alcalde y un máximo de cuatro electores informará con carácter previo a su resolución por la Asamblea aquellos asuntos de especial relevancia y en todo caso los presupuestos las ordenanzas fiscales y relativas al aprovechamiento de bienes y las cuentas.
Artículo 52. Luncionamiento de la Asamblea Vecinal.
1. El funcionamiento de la Asamblea Vecinal se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales si existieren. En otro caso les será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título V.
2 Las reuniones de la Asamblea tendrán lugar en la Casa Consistorial, edificio público, plaza u otro lugar adecuado. Su convocatoria se efectuará mediante anuncio público por cualquier medio de uso tradicional del lugar, incluyendo la relación de asuntos a tratar y el borrador del acta de la sesión anterior.
Artículo 53. Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal.
1. Podrá otorgarse representación en favor de otro miembro de la Asamblea Vecinal para cada sesión o con carácter indefinido durante el mandato de la Corporación Vecinal. La representación deberá acreditarse mediante poder otorgado ante Notario o ante el Secretario del municipio. Cada vecino sólo podrá asumir la representación de otros dos miembros.
2. La representación se entenderá sin efecto cuando se hallen presentes desde el inicio de la sesión los poderdantes.
3. En los casos de suscripción y votación de una moción de censura no cabrá representación.
4. En el acta de cada sesión de la Asamblea Vecinal se hará constar el nombre y apellidos de los miembros presentes y de los representados por cada uno de aquellos.
Artículo 54. Adopción de acuerdos.
Los acuerdos de la Asamblea Vecinal se adoptarán por mayoría simple, salvo cuando se exija un quórum especial por la legislación básica de régimen local.
Artículo 55. Desempeño de las funciones públicas necesarias.
Los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto podrán ser dispensados por la Diputación General de Aragón del puesto de Secretaría-Intervención siempre que se prevea al tiempo la asistencia y cooperación de otras entidades locales para asegurar su funcionamiento con arreglo a Derecho.
En estos casos la Diputación General de Aragón determinará la fórmula de colaboración de entre las que prevé la Ley que permita prestar las funciones públicas necesarias que, en todo caso, deberán ser desempeñadas por personal de habilitación nacional.
Artículo 56. Consecuencias del defectuoso funcionamiento de los órganos.
La falta de funcionamiento de la Asamblea Vecinal por plazo superior a seis meses y la carencia de candidatos a la Alcaldía dará lugar a la incoación de expediente para la fusión o incorporación a otro limítrofe.
Artículo 57. Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.
En los expedientes de alteración de términos municipales podrá preverse la pervivencia de la Asamblea Vecinal como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población.
SECCIÓN 2. PEQUEÑOS MUNICIPIOS.
Artículo 58. Régimen simplificado.
Los municipios de población inferior a 1.000 habitantes podrán acogerse a un régimen simplificado de funcionamiento que se ajustará a los siguientes principios:
La organización complementaria responderá a criterios de sencillez y participación ciudadana.
La Diputación General de Aragón elaborará un Reglamento Orgánico tipo de carácter supletorio.
Modelos-tipos de actas acuerdos ordenanzas plantillas y otros documentos municipales.
Asistencia técnica y administrativa por otras Administraciones.
Fomento de las agrupaciones secretariales y de otro personal.
Un régimen presupuestario y contable simplificado.
SECCIÓN 3. MUNICIPIOS MONUMENTALES.
Artículo 59. Régimen especial.
1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquellos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente.
2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón a petición o en todo caso previa audiencia del municipio interesado.
Dicha declaración supondrá:
La existencia de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por la Diputación General de Aragón.
Una especial colaboración de la Diputación General de Aragón en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible, y
La prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio.
3. Para la efectividad de este régimen especial se formalizará convenio entre la Diputación General de Aragón y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.
SECCIÓN 4. MUNICIPIOS CON NÚCLEOS DE POBLACIÓN DIFERENCIADOS.
Artículo 60. Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados.
1. En los términos del artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tendrán la consideración de municipios de característica especial aquellos que cuenten con un elevado número de núcleos de población diferenciados.
2. La declaración de municipio con elevado número de núcleos de población diferenciados a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón de oficio o a petición del municipio interesado. En todo caso antes de la resolución del expediente de declaración se dará audiencia a la entidad local afectada.
SECCIÓN 5. ZARAGOZA, CAPITAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Artículo 61. Régimen especial del municipio de Zaragoza.
Podrá establecerse un régimen especial competencial y financiero para el municipio de Zaragoza, en atención a su condición de capital de la Comunidad Autónoma y sus peculiaridades propias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.
TÍTULO III.
DE LAS DEMÁS ENTIDADES LOCALES.
CAPÍTULO I.
LA PROVINCIA.
SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL.
Artículo 62. Las provincias aragonesas.
Las provincias aragonesas son entidades locales determinadas por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 63. Gobierno y administración de la provincia.
1. El gobierno y administración de las provincias corresponde a las respectivas Diputaciones, como corporaciones de carácter representativo.
2. Formarán parte de la organización provincial:
El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.
Serán órganos complementarios las comisiones informativas y cualquier otro órgano establecido en sus Reglamentos Orgánicos en virtud de su potestad de autoorganización. Las comisiones informativas tendrán por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente de la Comisión de Gobierno y de los Diputados que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.
Artículo 64. Organización básica.
1. El Pleno de la Diputación Provincial estará constituido por el Presidente y los demás miembros de la Corporación.
2. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el Presidente que dará cuenta de ello al Pleno.
3. Corresponderán al Pleno, al Presidente y a la Comisión de Gobierno las atribuciones que determine la legislación básica de régimen local.
SECCIÓN 2. COMPETENCIAS
Artículo 65. Competencias de las Diputaciones Provinciales.
Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales:
La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.
Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales.
Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad.
En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.
Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.
Artículo 66. Cooperación a los servicios obligatorios municipales.
1. Las funciones de asistencia y cooperación provincial a las entidades locales se dirigirán especialmente al establecimiento y prestación de los servicios municipales obligatorios, sin perjuicio de las que correspondan a la comarca de acuerdo con la Ley de Comarcalización de Aragón.
2. Las Diputaciones Provinciales aprobarán anualmente un Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia y otras entidades locales.
3. El Plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones de los municipios y las subvenciones que a tal efecto concedan la Diputación General de Aragón y la Administración del Estado.
Artículo 67. Asistencia y cooperación con los municipios.
Las Diputaciones Provinciales de acuerdo con los criterios establecidos por la Diputación General, prestarán asistencia jurídica administrativa económica, financiera y técnica a las entidades locales de su territorio sin perjuicio de la que pueda corresponder en su caso, a las comarcas.
Artículo 68. De la asistencia jurídico-administrativa.
La asistencia jurídico-administrativa de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá entre otras a través de las siguientes formas:
Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas por los órganos competentes de tales entidades.
Mediante la defensa en juicio, cuando así sea solicitado.
Mediante la asistencia administrativa adecuada para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias de Secretaría, Intervención y Tesorería, en particular en los municipios que tengan dispensa y en situaciones de ausencia, enfermedad o vacante. Dicha asistencia se efectuará por funcionarios de habilitación nacional adscritos a los correspondientes servicios de las Diputaciones Provinciales.
Mediante la elaboración de documentos y otro material impreso que facilite y simplifique la gestión administrativa y económica.
Artículo 69. De la asistencia económico-financiera.
La asistencia económico-financiera de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá, entre otras, a través de las siguientes formas:
Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas sobre gestión económico-financiera por los órganos competentes de tales entidades
Mediante la cesión temporal de bienes medios o instalaciones propias de las Diputaciones Provinciales.
Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.
Mediante la concesión de préstamos de la Caja de Crédito Provincial.
Colaboración en las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales y de otras entidades locales.
Artículo 70. De la asistencia técnica.
La asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se desarrollará mediante la elaboración de estudios, planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos y dirección facultativa de obras, instalaciones o servicios de su competencia, emisión de informes técnicos previos al otorgamiento de licencias, construcción y conservación de caminos y vías rurales, asesoramiento e impulso de medidas destinadas a mejorar la organización administrativa mediante la aplicación de sistemas de trabajo o el diseño de programas informáticos que permitan la mecanización de tareas.
Artículo 71. De la prestación de servicios de carácter supramunicipal o supracomarcal.
1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y en tanto no sean asumidos por una mancomunidad o por la comarca respectiva, será atendida por la Diputación Provincial, previa la firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación.
2. La prestación de servicios supramunicipales, cuando sea excepcionalmente asumida por la Diputación Provincial podrá efectuarse:
A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.
Mediante la constitución de consorcios locales.
3. Las Diputaciones Provinciales podrán prestar servicios de carácter supracomarcal.
SECCIÓN 3. RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CON LAS PROVINCIAS.
Artículo 72. Principios generales.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información, mutua colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Artículo 73. Redistribución de competencias.
1. En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán efectuar, en su caso, una redistribución de las competencias de las provincias en aquellas materias en que el Estatuto de Autonomía le atribuye competencia exclusiva.
2. Cuando dichas Leyes sectoriales atribuyan a la Administración de la Comunidad Autónoma competencias anteriormente ejercidas por las Diputaciones Provinciales, asegurarán el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.
3. La atribución de competencias exigirá, en su caso, el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales. Con dicho fin se constituirá una comisión mixta por cada provincia en la que estarán paritariamente representadas la Diputación General de Aragón y las correspondientes Diputaciones Provinciales.
Artículo 74. Coordinación de planes e inversiones provinciales.
1. La Comunidad Autónoma velará por la coordinación de las actuaciones incluidas en los Planes provinciales de cooperación y en otros programas de inversiones gestionados por las provincias que sean financiados con fondos estatales o europeos.
2. La coordinación se realizará por la Diputación General mediante la definición de objetivos y la determinación de las prioridades para garantizar las inversiones necesarias para las obras de primer establecimiento de los servicios municipales obligatorios, atendiendo